32/36/Add.4 Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association on his mission to the Chile: comments by the State
Document Type: Final Report
Date: 2016 Jun
Session: 32nd Regular Session (2016 Jun)
Agenda Item: Item3: Promotion and protection of all human rights, civil, political, economic, social and cultural rights, including the right to development
GE.16-10035(E)
Human Rights Council Thirty-second session
Agenda item 3
Promotion and protection of all human rights, civil,
political, economic, social and cultural rights,
including the right to development
Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association on his mission to the Chile: comments by the State
United Nations A/HRC/32/36/Add.4
General Assembly Distr.: General 16 June 2016
English/Spanish only
A/HRC/32/36/Add.4
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Report of the Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association on his mission to the Chile: comments by the State *
1. En base a lo solicitado por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de
reunión pacífica y de asociación, Sr. Maina Kiai, se exponen a continuación una serie de
errores de tipo factual o jurídico que fueron identificados en el Informe Preliminar del
Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacifica y de Asociación.
2. Podrán observarse también algunos comentarios en relación a la traducción no
oficial del Informe y a aspectos gramaticales del mismo. Se releva la necesidad de revisar
acuciosamente la versión en español del informe.
3. Se ha considerado procedente además, agregar un segundo apartado en el cual se
exponen comentarios y se incluye información relevante que agradeceríamos pueda ser
tenida en consideración por parte del Relator al momento de configurar su informe final.
A. Errores de factuales o jurídicos
4. Párrafo 3: La versión original en inglés, precisa “the Director-General of the Police
(Carabineros)”. Se sugiere usar como expresión “the General Director of Carabineros de
Chile (the uniformed national police)1”.
5. Párrafo 7: El informe señala que entre 1973 y 1990 “40.000 personas murieron
víctimas de desaparición forzada, encarceladas o torturadas”. Sin embargo el Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de 1991 (Informe Rettig), dio cuenta de
3.197 casos de personas desaparecidas o ejecutadas y el Informe de la Corporación
Nacional sobre Prisión Política y Tortura de 2003 (Comisión Valech), estableció que fueron
27.255 personas víctimas de tortura en ese mismo período.
6. Párrafo 15: Se sugiere reemplazar lo escrito por el texto literal de la Constitución,
es decir: … “el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas”….
“reuniones en las plazas, calles y además lugares de uso público se regirán por las
disposiciones generales de policía”.
7. Párrafo 16: “los organizadores de cualquier reunión o manifestación deben
notificar al Alcalde o Gobernador pertinentes con, por lo menos, dos días de antelación. Si
los organizadores no lo hacen, las fuerzas del orden pueden prevenir o disolver la reunión
o manifestación (artículo 2) prevista. Por otra parte, el Alcalde o Gobernador (...)”.
8. Al respecto cabe señalar que el Decreto Ley 1086 no faculta al Alcalde para
autorizar marchas o manifestaciones públicas. El artículo 2 se refiere sólo al Intendente
Regional y al Gobernador provincial, por lo que se solicita modificar párrafo para adecuarlo
a lo previsto en la legislación nacional sobre la materia.
* Reproduced as received. 1 Cabe señalar que la Constitución Política de la República de Chile, establece que las fuerzas de Orden
y Seguridad Pública son Carabineros y la Policía de Investigaciones. Cuando se habla de “policías” en
sentido genérico, es necesario por tanto precisar si se habla de Carabineros de Chile o de la Policía de
Investigaciones por cuanto cada institución tiene su orgánica y normativa propia, además de
facultades distintas.
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9. Además, en el mismo párrafo se solicita transcribir literalmente el texto del Decreto
Ley 1086, modificándolo a “…las reuniones o desfiles en calles de circulación intensa o
calles en las que pueden perturbar el tránsito público, o reuniones celebradas en las plazas
y paseos en las horas que se ocupan habitualmente para el recreo o descanso…”.
10. Párrafo 31: Donde dice “gobiernan” debiese decir regulan o alguna otra palabra
similar.
11. Párrafo 33: Se pide revisar si con “Jefe de la Policía” se refiere al General Director
de Carabineros o al Director General de la PDI. Probablemente se refiere al primero.
12. Párrafos 49 a 54. Se solicita considerar que sobre las alegaciones de violencia
sexual policial en contra de niñas, adolescentes y mujeres en el marco de manifestaciones
públicas, se pudo constatar que hubo una denuncia en 2011 y otra en 2014. Ambas fueron
investigadas administrativamente por Carabineros de Chile e informadas a la justicia penal2.
13. Párrafo 57: “Vicegobernador de la Araucanía” no es correcto. Se ruega revisar con
qué autoridad se reunió el Relator en La Araucanía para que se traduzca bien el cargo.
14. Párrafo. 64: Donde dice “una lidera mapuche hembra (Machi)”, debiese decir una
líder religiosa (machi) o algún otro término que permita comprender el rol de la machi
dentro de la comunidad mapuche. Además, está mal utilizado el término “hembra”.
15. Párrafo 67: Se sugiere confirmar la siguiente información “El INDH ha presentado
una reclamación de indemnización por brutalidad contra este grupo de mapuches”, ya que
lo anterior no se ajusta a las facultades que tiene el INDH para intervenir judicialmente en
determinados casos. Es muy probable que se refiera a una acción constitucional de amparo,
protección o querella criminal.
16. Párrafo 72: Donde dice “fue todavía” debe decir “estaba aún”, o alguna otra frase
similar que le otorgue el correcto sentido a la oración.
17. Párrafo 74: “El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal permite a las
autoridades llevar a cabo controles de identidad en el contexto de un delito cometido o
cuando se sospeche que va a estar cometido. Una persona que niega ser identificada puede
ser llevada a la comisaría de policía más cercana, donde pueden llevarse a cabo más
esfuerzos de identificación. El individuo puede mantenerse hasta por ocho horas, después
de lo cual él o ella debe ser desatado”.
18. En relación a este párrafo se debe modificar “Código de Procedimiento Penal” y
cambiarlo por “Código Procesal Penal. Donde dice “desatado”, debiese decir dejado en
libertad.
2 La Fiscalía Administrativa de la Jefatura de Zona de Carabineros “Santiago Oeste”, instruyó
indagación administrativa a raíz de reclamo presentado por el rector de la Universidad Academia de
Humanismo Cristiano, el día 06 de octubre de 2011. Señaló que un grupo de alumnos se expresaron
mediante danzas y música afrobrasileña en las afueras del metro Moneda y fueron interceptados por
personal de FF.EE. En el transcurso de la manifestación algunas alumnas habrían sido objeto de
tocaciones.
La Fiscalía Administrativa de la Zona de Control de Orden Público e Intervención instruyó una
indagación administrativa a raíz de actuación del personal de Fuerzas Especiales, que el día 15 de
mayo de 2014, detuvo a estudiantes de la Universidad ARCIS que se manifestaban semidesnudas en
el costado sur del palacio de La Moneda e ingresaron a las piletas. En dicha oportunidad un
carabinero tocó el busto de una detenida por debajo de su axila izquierda de la estudiante,
procediendo a tomarle un seno con la mano izquierda. La 28º Comisaria lo sancionó con “ocho días
de arresto” y se dio cuenta del eventual delito al Segundo Juzgado Militar de Santiago, mediante el
Oficio Nº 01/MHG, del 19.06.2014.
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19. Por último, este párrafo no describe todas las hipótesis de control de identidad
contempladas en el artículo 85, ni las facultades que se le otorgan a la policía en el ejercicio
de dicho control de identidad. Para una correcta comprensión de la norma, y del párrafo que
viene a continuación se sugiere incorporar todas las hipótesis en que se pueden realizar un
control de identidad y detener a una persona sin orden judicial previa.
20. Párrafo 77: No se entiende la frase “una policía contraproducente”. Probablemente
se trate de un problema de traducción, pero igualmente se sugiere solicitar aclaración.
Entendemos que debiese decir “política policial contraproducente”, “una acción de policía
contraproducente” u otra expresión de la misma naturaleza.
21. Párrafo 79: Se sugiere revisar la última parte del párrafo que hace alusión a que “…
la policía fue encontrada responsable de violaciones…”. Revisar el tipo delictual y su
traducción al español.
B. Observaciones adicionales
22. Párrafo 23: Se estima necesario hacer presente que la principal labor de
Carabineros de Chile consiste en favorecer el ejercicio pleno del derecho de todas las
personas a reunirse en espacios públicos sin permiso previo, de forma pacífica y sin armas,
según garantiza el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República.
23. Al mismo tiempo, Carabineros debe velar por otros intereses públicos igualmente
legítimos en una sociedad democrática y en algunos casos puede restringir el derecho de
reunión, recurriendo a la fuerza como último recurso, cuando se afecta el orden público o
los derechos de otras personas. Así lo establece el artículo 15 de la Convención Americana
y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
24. Es importante destacar que la función de Carabineros de restablecer el orden público
deriva más de su naturaleza de fuerza pública3 y de su carácter de policía preventiva4 que de
la aplicación del Decreto Supremo 1.086 de 1983 sobre Reuniones Públicas. Esta norma
reglamentaria, por ejemplo, no establece criterios específicos para impedir o dispersar
manifestaciones, de modo que Carabineros entiende que es la contravención a las normas
generales de convivencia y, sobre todo, la afectación a los derechos y libertades de los
demás, lo que justifica una intervención de fuerza, en los términos que señalan los
principios 12 a 14 de los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”.
25. Párrafo 25: Se considera que la interpretación respecto de los Protocolos de
Carabineros para el mantenimiento del Orden Público, puede no ser la correcta y por lo
tanto se sugiere pueda ser modificada considerando el significado que Carabineros de Chile
da al concepto de manifestación lícita y a una de carácter ilícito.
26. En este sentido se debe aclarar que de acuerdo a los motivos expresados en la Orden
General N° 2287 de 14.08.2014 de la Dirección General de Carabineros, que aprueba la
actualización de los protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público,
estos han sido elaborados con el apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)
con un eminente enfoque de derechos humanos para, en primer término, “garantizar el
normal desenvolvimiento de las reuniones pacíficas y sin armas” y, en segundo lugar, para
“restablecer el orden cuando las manifestaciones públicas se transforman en ilícitas”.
3 Artículo 101 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
4 Artículo 3 de la ley 18.961 de 1990, Orgánica constitucional de Carabineros de Chile.
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27. Considerando esta fundamentación, los protocolos establecen el estándar de
protección del derecho de reunión a partir del Protocolo 1.1: “Todas las personas están
autorizadas a participar en reuniones lícitas, esto es pacíficas y sin armas, de conformidad
a las garantías que confiere la Constitución y los derechos consagrados en los principales
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos”.
28. Es decir con el Protocolo 1.1: i) Se afirma que las personas no necesitan autorización
especial para manifestarse sino que se encuentran previamente facultadas para participar en
reuniones lícitas; ii) Se señala que son reuniones lícitas las que se desarrollan de forma
pacífica y sin armas; y iii) Se ratifica que el derecho de reunión está consagrado en la
Constitución y en los principales instrumentos jurídicos internacionales de derechos
humanos.
29. La distinción entre manifestación autorizada (planificada) y manifestación no
autorizada (espontánea) no tiene relevancia para la calificación de su licitud o ilicitud,
porque “se entiende que una manifestación es lícita, bien sea que cuente con autorización o
que se trate de una actividad espontánea no autorizada que se desarrolla en espacios
públicos con tranquilidad, seguridad y respeto por los mandatos de la autoridad policial”
(Protocolo 1.1). Esto es, la licitud o ilicitud de una manifestación estriba en el “grado de
tranquilidad y de respeto en que se desarrolla” (Protocolos 2.1, 2.2).
30. Párrafo 29: Se señala equivocadamente que “los protocolos definen el principio de
legalidad como “autorizado previamente por la policía”, en lugar de “según lo prescrito por
la ley”,. Lo anterior no estaría “a la altura de las normas y estándares internacionales de
derechos humanos”. Se sugiere exponer la definición completa del principio de legalidad ,
es decir:“el uso de la fuerza debe efectuarse en el cumplimiento del deber y empleando
métodos (procedimientos) y medios (armas) que hayan sido previamente autorizados por
Carabineros. Ejemplos: cada Carabinero porta en su cinturón de servicio elementos de
protección como esposas, bastón de servicio y arma de fuego”.
31. Es importante señalar, además, que Carabineros de Chile ha adoptado el estándar
internacional para el uso de la fuerza en el mantenimiento del orden público. Los criterios
más relevantes se encuentran en los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de
Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” de 1990, que
establece los siguientes parámetros para la dispersión de reuniones ilícitas: i) Al dispersar
reuniones ilícitas que no sean violentas, se debe evitar el empleo de la fuerza o, si no es
posible, se debe limitar al mínimo necesario para conseguir dispersar al público (Principio
13); ii) Al dispersar reuniones violentas se permite emplear la fuerza considerando siempre
su uso diferenciado y el empleo de la mínima necesaria para conseguir el propósito legal.
Las armas de fuego letales solo pueden usarse en circunstancias estrictamente inevitables
con el propósito de proteger la vida (Principios 2, 9 y 14). Estas consideraciones, junto a las
instrucciones generales sobre el uso de la fuerza de la Circular N° 1.756 de 13 de marzo de
2013 de la Dirección General de Carabineros, forman parte de los Protocolos 2.1 a 2.18 que
regulan el “Restablecimiento del orden público”.
32. Párrafo 33: El Informe “observa con preocupación” la declaración hecha por el jefe
de la policía sobre el hecho de que la vida de los agentes de policía sea el elemento más
importante a considerar durante las operaciones en la preservación del orden público y hace
hincapié en que la integridad del resto de las personas es igualmente importante.
33. Sobre esta apreciación cabe efectuar una aclaración. Si bien se coincide con que la
vida y la integridad física de todas las personas tienen el mismo valor, se estima
conveniente hacer un distingo profesional. En las profesiones en las que las personas tienen
la misión de cuidar la vida de otras, es prioritario que quien tiene este compromiso se
mantenga en óptimas condiciones de salud. Entonces, en el ámbito policial, es un derecho y
una obligación de cada Carabinero conservar su vida y mantener su integridad física y
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psíquica. Un Carabinero afectado físicamente, no está en condiciones de cuidar la vida de
otra persona. Entonces, es primordial para la Institución reforzar la obligación de cuidado
de sus oficiales, especialmente cuando se disponen intervenciones policiales
potencialmente riesgosas. Esta exigencia es además un imperativo legal, pues todas las
instituciones del Estado, deben promover la protección de la vida5 y Carabineros de Chile
debe partir por proteger la de su personal6. Esta es la primera y principal condición de
trabajo con la que debe contar todo hombre y mujer carabinero.
34. Párrafo 36: En cuanto a la exigencia que los monitores particulares permanezcan a
cierta distancia de la policía, es adecuado destacar que la preocupación institucional es que
todas las personas puedan participar libremente en una manifestación pública, incluyendo
particulares y funcionarios públicos que verifican el comportamiento de las personas y su
interacción social. Junto con lo anterior, es también importante que cada uno de estos
actores conozca los límites de su actividad. Es decir,el respeto por el derecho ajeno, y el
respeto a la autoridad policial, en los términos que señala el artículo 32.2 de la Convención
Americana, en otras palabras que “los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática”. De esta manera, cada uno de los actores puede tener
“in situ” la capacidad de adaptarse a las exigencias del momento.
35. Párrafos 49 al 54: La supervisión interna de Carabineros, y la detección de
irregularidades, se efectúa mediante los siguientes tipos de controles:
(i) El control jerárquico o disciplinario: Corresponde a los mandos policiales
respectivos respecto de las irregularidades que no son constitutivas de delito. La
determinación de los hechos y responsabilidad de los intervinientes se resuelve
mediante una investigación administrativa que puede finalizar con una sanción
disciplinaria. En los casos en que la ilegalidad es constitutiva de un delito, el
personal de Carabineros tiene la obligación legal de denunciarla al órgano persecutor
penal según obliga el artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal. Apuntando a
mejorar la eficacia de este control interno se transformaron las Fiscalías
Administrativas, los órganos de investigación administrativa y disciplinaria, en
instancias letradas, elevando la calidad de la justicia disciplinaria. En octubre de
2013 se efectuó la modificación al Decreto N° 118 de 7 de abril de 1982 del
Ministerio de Defensa Nacional -que aprobó el Reglamento de Sumarios
Administrativos de Carabineros de Chile N° 15- y desde marzo de 2014, estas
Fiscalías Administrativas Letradas de Carabineros se encuentran a cargo de
Oficiales de Justicia de Carabineros. El personal de Carabineros además cuenta con
asesoría letrada para su defensa en procesos administrativos desde 2014 (Orden
General N° 2.253 de 17 de marzo de 2014 y Orden General N° 2.274 de 10 de junio
de 2014, ambas de la Dirección General de Carabineros). Se hace presente que todas
las denuncias sobre abusos son investigadas por Carabineros y, comprobada su
efectividad, son castigadas disciplinariamente.
(ii) Asuntos Internos. Es el área que investigativa de manera desformalizada las
conductas que contravienen los deberes de servicio.
(iii) Un sistema de recepción de quejas de fácil acceso para el público través de la
plataforma de internet de Carabineros en la que cualquier interesado puede
denunciar los hechos que considere irregulares. La institución se ha impuesto la
5 Artículos 1 incisos 4 y 5, 5 inciso segundo y 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
6 Punto I, Aplicación del Código, letra B. Cuestiones Específicas, numeral 2 de las “Directrices para la
aaplicación efectiva del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” de
1989.
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obligación de investigar cada uno de estos reclamos y de dar respuesta al requirente
(Orden General 2088 de 11 de mayo de 2012 que crea el Departamento de
Información Pública, Reclamos y Sugerencias, OIRS).
36. Párrafos 55 a 68: Se estima conveniente considerar que el interés de Carabineros es
fortalecer la confianza de población mapuche rural y urbana, y adoptar los resguardos
necesarios para atender sus necesidades específicas de seguridad.
37. Para este efecto se creó en 2013 un servicio policial compuesto por carabineros
capacitados en identidad social y cultural mapuche que dio origen a las Patrullas de
Atención a Comunidades Indígenas (PACI). Mediante Orden General 2220 de 26 de
septiembre de 2013 se asignó formalmente al Departamento de Integración Comunitaria de
Carabineros de Chile se encargara de coordinar el funcionamiento de las PACI. Estas
patrullas se desempeñan actualmente en la VIII Zona de Carabineros, Prefectura Arauco
(Octava Comisaría Cañete); XIV Zona de Carabineros “Los Ríos”, Prefectura Valdivia
(Quinta Comisaría Panguipulli, y); IX Zona de Carabineros “Araucanía”, Prefectura
Villarica (Quinta Comisaría Pitrufquén), Prefectura Malleco (Cuarta Comisaría Victoria,
Segunda Comisaría Collipulli), Prefectura Cautín (Tercera Comisaría Padre Las
Casas).Estas en la actualidad están compuestas mayoritariamente por personal de origen
mapuche
38. Carabineros de Chile ha identificado grupos poblacionales que se encuentran
expuestos a prejuicios sociales. Esta situación de discriminación y abuso social genera
amenazas a su seguridad personal que son abordadas policialmente a través de medidas
específicas de protección. La protección especial de las personas pertenecientes al pueblo
mapuche forma parte estas orientaciones